NUEVO DECRETO DE PUBLICIDAD SANITARIA EN LA COMUNIDAD DE ARAGÓN
El día 28 de Octubre de 2024 ha sido publicado en el BOA, el DECRETO 175/2024, de 18 de Octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Publicidad Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Su entrada en vigor se produce el día 29 de Octubre de 2024
Viene a sustituir al Decreto 240/2005, de 22 de Noviembre, que regulaba hasta la fecha esta misma materia y que si bien ha venido permitiendo actuar, los cambios en el marco normativo tanto europeo, como estatal y autonómico, justificaban su revisión.
Además, la velocidad con la que ha evolucionado la comunicación publicitaria, y la utilización masiva de medios telemáticos, exigía clarificar que todo mensaje publicitario en materia sanitaria requiere de una previa autorización, en aras al interés público que concurre, con independencia del medio de difusión que se utilice o su formato.
El Colegio, individualmente y en conjunto con el resto de Colegios Sanitarios de la Comunidad Autónoma, con quienes conformamos una Asociación (UCOSAZ: Colegio de Médicos; Farmacéuticos; Enfermería y Veterinaria) para la defensa de materias e intereses comunes, hemos trabajado con la Administración para llegar al buen fin de esta iniciativa.
El Decreto aglutina la competencia decisoria sobre la materia en la Dirección General, lo que permite coordinar la actuación, manteniendo la instrucción de los expedientes en los Servicios Provinciales respectivos.
El requisito de autorización previa a la difusión de los mensajes continúa siendo una obligación normativa, debiéndose aportar el Informe del Colegio (preceptivo, aunque no vinculante) para tramitar la solicitud de autorización ante la Administración. El incumplimiento de esta obligación de disponer de autorización previa constituye una infracción. La autorización o Registro de Autorización de Publicidad previo deberá aparecer reflejada en los mensajes publicitarios, y que obliga tanto a los anunciantes, como a los medios que den cobertura a la publicidad.
Esta norma contiene herramientas para decretar la suspensión y retirada de la publicidad infractora.
Ratifica la Comisión de Publicidad Sanitaria, como órgano consultivo del Gobierno de Aragón, de la que forman parte, junto con los representantes y funcionarios con competencias en esta materia, los Colegios Sanitarios. Los criterios de la Comisión han de servir para perfilar los que se apliquen en las Resoluciones administrativas autorizatorias o denegatorias de las solicitudes de autorización.
El Decreto ha incorporado una pormenorización importante de determinaciones que los mensajes no pueden aparecer, fruto de la propia experiencia acumulada durante estos años, a la que no ha sido ajena la labor del Colegio, con los múltiples informes que se vienen emitiendo anualmente sobre la materia, y la presencia activa en la Comisión de Publicidad Sanitaria del Gobierno de Aragón.
Reproducimos, por su interés el artículo relativo al contenido de mensajes:
Artículo 12. Criterios para la difusión de los mensajes publicitarios.
Sin perjuicio del sometimiento a normas generales o a los criterios consensuados por la Comisión de Publicidad Sanitaria, la publicidad sanitaria definida en el artículo 2 de este Decreto deberá observar los siguientes criterios generales en la difusión de los mensajes:
- Identificar con toda claridad, rigor y precisión, y de forma objetiva, la actividad, el producto o servicio al que se refiere, no dejando dudas sobre su verdadera naturaleza. Respecto a la utilización del nombre comercial del centro, servicio o establecimiento sanitario, este no podrá inducir a error ni ser susceptible de confundir sobre la prestación de otro producto, servicio o actividad sanitaria diferente a la realizada por el centro, servicio o establecimiento sanitario.
- Utilizar textos claramente legibles, audibles y comprensibles en su integridad, evitando términos complejos que sugieran, de forma
engañosa o exagerada, cualidades o propiedades no suficientemente demostradas o que puedan suponer confusión con otros productos, servicios o actividades. Deberá utilizarse una letra uniforme en todo el anuncio y quedará excluida la letra pequeña. En el caso de publicidad audiovisual, los contenidos deberán ser legibles y/o audibles en un tiempo ajustado para su comprensión.
- No se podrá efectuar publicidad a través de cualquier medio de difusión, formato, imagen o sonido que pueda atentar contra la dignidad, ética, seriedad y rigor del ejercicio de las profesiones sanitarias o puedan dañar la figura del profesional sanitario frente a los ciudadanos.
- No se podrán ofrecer productos, actividades o servicios a los que se les atribuya cualidades, características o resultados que difieran de los que realmente tengan o que de cualquier forma sean susceptibles de inducir a error a las personas a las que se dirige.
- No se podrán emitir mensajes en los que se ofrezcan ventajas comparativas frente a determinados productos, actividades o servicios de otros competidores.
- Deberán incluirse en los mensajes las advertencias y precauciones que sean necesarias para informar al destinatario de los efectos indeseables o riesgos derivados de la utilización normal del producto, actividad o servicio anunciado.
- En los mensajes publicitarios sólo podrán utilizarse referencias a reducciones o descuentos en el precio de los productos, actividades o servicios que se publicitan, siempre y cuando no se hagan en comparación a otros productos, actividades o servicios determinados.
- No podrán incluirse menciones a regalos, ofertas o ventajas en el precio que puedan incitar al usuario al consumo de esos productos, actividades o servicios publicitados por razones económicas.
- Cualquier información sobre el precio y formas de pago (financiación) de un producto, actividad o servicio deberá hacer mención al precio final completo que comporta su aplicación o prestación, incluyendo impuestos. El precio final del producto, actividad o servicio publicitado deberá ser claro, no pudiéndose dar precios parciales o incompletos, ni ocultar gastos adicionales.
- No podrán suscitar expectativas en términos de salud que no puedan ser satisfechas, quedando prohibida la mención a la garantía de por vida.
- No podrán contener afirmaciones que no puedan ser probadas científicamente.
- No podrán inducir al abandono de prescripciones o tratamientos preventivos o terapéuticos ni considerar como indiferente o negativo la consulta a otros profesionales sanitarios.
- Efectos nocivos: Cuando las actividades de índole publicitaria reguladas por este Decreto contengan referencias a la utilización de productos, deberán hacerse constar las consecuencias nocivas para la salud que puedan derivarse, en su caso, de la utilización normal de los mismos.
- La publicidad no podrá incluir mensajes que:
- Atribuyan a la actividad sanitaria un carácter superfluo especialmente ofreciendo un diagnóstico o aconsejando un tratamiento por correspondencia o sin la intervención de un profesional sanitario competente en la materia.
- Sugieran que el resultado está asegurado, que carece de efectos secundarios o que es superior o igual al de otro tratamiento, técnica u otra actividad sanitaria.
- Se dirijan exclusiva o principalmente a personas menores de edad.
- Equiparen la actividad sanitaria publicitada con un tratamiento estético o cualquier otro producto de consumo sin otorgarle la calidad de actividad sanitaria.
- Hagan referencia o contengan testimonios de curación o mejoría de la salud tras la asistencia recibida.
- Utilicen de forma abusiva, alarmante o engañosa representaciones visuales de las alteraciones del cuerpo humano producidas por enfermedades o lesiones.
- Tengan mensajes que incluyan alusiones a métodos, técnicas o actividades sanitarias que no tengan una base científica probada, o afirmaciones que no pueden ser probadas científicamente.
- Tengan mensajes que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta.
- Hagan referencia a autoridades sanitarias o recomendaciones que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido a su notoriedad, incitar al consumo. Tampoco se podrá utilizar la imagen de profesionales sanitarios en dicha publicidad.
- Hagan referencia a la condición de “especialista” por parte del profesional sanitario si no tuviese la titulación oficial correspondiente.
- Utilicen símbolos identificativos o el nombre de cualquier autoridad sanitaria u organización colegial profesional.
- Utilicen símbolos, logos, rótulos o palabras identificativo de centros, servicios o establecimientos sanitarios debidamente autorizados que puedan inducir a error o confusión al consumidor o paciente sobre la verdadera naturaleza de la actividad sanitaria objeto de publicidad.
Mantiene un régimen jurídico sobre infracciones en esta materia, así como el correspondiente régimen sancionador.
Crea un Registro de Autorizaciones, que no será preciso renovar cada tres años siempre que no se produzcan cambios en su contenido.
(No obstante lo anterior, las Autorizaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de este Decreto, mantienen la vigencia otorgada de tres años desde su obtención, por lo que precisarán de nueva autorización al concluir dicho plazo de tres años).
RAGÓN
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